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Divorcio, familia, tuición, abogado

Artículos 184 inciso primero del Código Civil, 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil y 32 de la Ley 19.968. Rol 7275/2008.

Doctrina

Que en efecto, estas últimas circunstancias no tienen relación con la causal de divorcio discutida en autos y que ha determinado la resolución de la litis en el sentido antes anotado, el que por lo demás, no podría ser modificado bajo los planteamientos formulados por la recurrente, puesto que ellos no impugnan ni tienen relación directa con el presupuesto básico de la acción, esto es, el cese de la convivencia, bajo cuya vigencia no es posible revisar lo decidido, adoleciendo de este modo de un defecto de formalización el recurso intentado que hace imposible que el mismo pueda prosperar. Carátula   JUAN PEREZ ARRIAGADA – JESSICA OJEDA CUELLO, fecha 06/01/2009.

Santiago, seis de enero de dos mil nueve.     Vistos:   En estos autos RUC N° 0003070-06, RIT 308-2006 del Juzgado de Letras de Garantía y de Familia de Quinteros, don Juan Eusebio Pérez Arriagada, dedujo demanda en contra de doña Jessica del Carmen Ojeda Cuello, solicitando se declare el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, por haber cesado la convivencia por más de tres años. Asimismo, interpuso acción para que se regule un régimen de relación directa y regular con sus hijas. La demandada, al contestar pide el rechazo de la acción intentada por no configurarse los presupuestos para su procedencia, al no haber transcurrido el tiempo de cese de convivencia que la ley exige para estos efectos y deduce acción reconvencional de alimentos. Por sentencia de primera instancia de catorce de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 204, se acogió la demanda de divorcio y se hizo lugar, también, a las demás acciones deducidas estableciéndose un régimen comunicacional en favor del padre respecto de sus hijas y condenándose al actor principal, al pago de la suma que se indica por concepto de pensión de alimentos. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de la ciudad de Valparaíso en fallo de diez de octubre de dos mil ocho, escrito fojas 228, confirmó la sentencia apelada.    En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la acción de divorcio.  Se trajeron los autos en relación.   b Considerando:    Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación que deduce en la infracción de los artículos 184 inciso primero del Código Civil, 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil y 32 de la Ley 19.968. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al acoger la acción de divorcio basados en que la cónyuge demandada sostuvo una relación extramatrimonial producto de la cual nació su hija menor, pues con ello se desconoce lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha 9 de abril de 2006, en los autos Rol N°886-06, que declara que la menor Natalia Hurtado Ojeda es hija de filiación matrimonial del demandante, sobre la base de la aplicación de la presunción que el artículo 184 del Código Civil establece. Así no ha podido establecerse que el cese de la convivencia entre las partes se produjo en la época que se consigna en el fallo atacado, pues ello implica desvirtuar la paternidad, así establecida. Indica que se han vulnerado las normas de la sana crítica, puesto que dicho sistema no puede transgredir el marco jurídico sustantivo, en específico las presunciones de derecho establecidas en disposiciones de orden público, como lo es el citado artículo 184 del Código Civil, lo que se ha producido en virtud de la errada calificación jurídica del instrumento público consistente en certificado de nacimiento de la menor, el que prueba precisamente todo lo contrario a lo consignado en el fallo, el cual, da valor al hecho de que en el mismo no se consigna el apellido del actor como padre, desestimando con ello la presunción de paternidad en cuestión. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) que las partes contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1987. b) el cese de la convivencia entre los litigantes se produjo en marzo de 2002, sin que se haya reanudado la vida en común. c) durante el matrimonio la demandada mantuvo una relación sentimental paralela, producto de la cual nació su hija Ignacia Hurtado Ojeda, con fecha 4 de junio de 2004. d) la propia demandada reconoce haber enviado una carta en abril de 2006 a la asistente social de la Fuerza Aérea de Chile, documento en el cual ella manifiesta que el cese efectivo de la convivencia con el actor se produjo en el año 2002. Tercero: Que sobre la base de tales hechos los jueces del fondo concluyeron que se reunían en la especie los presupuestos legales para acoger la acción de divorcio intentada, considerando para ello que se encuentra acreditado que las partes cesaron en su convivencia por un plazo superior a tres años y que no han reanudado la vida en común. Tal conclusión se sustenta en el valor asignado a la prueba documental allegada al proceso, consistente en una carta enviada por la demandada a una asistente social de la institución a la que pertenece el actor, en la cual manifiesta que el cese efectivo se produjo en marzo de 2002 y el reconocimiento hecho en el juicio, por la misma respecto de dicho instrumento. Además, los sentenciadores tienen presente ciertas circunstancias relativas a la relación extramatrimonial tenida por la cónyuge y el hecho que no se consigne en el certificado de nacimiento de la menor el apellido del actor, para dar mayor credibilidad a la versión de los hechos dada por el demandante, en relación al cese de la vida en común. Cuarto: Que de lo anterior se concluye que los supuestos yerros que ha invocado la recurrente, carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que el fundamento principal de la decisión de los jueces del grado, en relación a la procedencia de la acción de divorcio intentada, está dado por el hecho de haberse establecido el presupuesto básico del cese de la convivencia sobre la base de antecedentes como el documento y el reconocimiento de la demandada ya referidos, no teniendo mayor relevancia desde la perspectiva anotada, las consideraciones que en el mismo fallo se formulan respecto de la existencia de una relación extramatrimonial por parte de la demandada y de la paternidad de su hija, puesto que éstas no sirven de sustento principal a la cuestionada decisión. Quinto: Que en efecto, estas últimas circunstancias no tienen relación con la causal de divorcio discutida en autos y que ha determinado la resolución de la litis en el sentido antes anotado, el que por lo demás, no podría ser modificado bajo los planteamientos formulados por la recurrente, puesto que ellos no impugnan ni tienen relación directa con el presupuesto básico de la acción, esto es, el cese de la convivencia, bajo cuya vigencia no es posible revisar lo decidido, adoleciendo de est e modo de un defecto de formalización el recurso intentado que hace imposible que el mismo pueda prosperar. Sexto: Que por otro lado, cabe señalar que las alegaciones desarrolladas en el libelo se fundan en antecedentes que no han sido allegados legalmente al proceso, resultando por ende improcedente su pretensión de que estos sean, en definitiva, considerados para la resolución de la controversia. Séptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 229, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 228. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Cárcamo Olmos. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 7.275-08. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 06 de enero de 2009.-  Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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