Que conforme a lo prevenido en el artículo 329 del Código Civil, en la tasación de los alimentos SE DEBERÁN tomar siempre en Consideración las facultades del alimentario y sus circunstancias domésticas. Carátula NUÑEZ COFRE MAXIMILIANO AUGUSTO / NUÑEZ CALVO MACARENA INES, rol 4098-2007, fecha 27/12/2007.
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil siete. Vistos: Se reproducen Excepción con la sentencia en alzada, de sus fundamentos 6 º, 7 º, 8 º y 9 º, que se eliminan y, Se tiene en su lugar presente: 1 º) Que Habiéndose acreditado en autos, como se señala en la sentencia recurrida, que a la fecha en que se fijo la pensión alimenticia Cuya rebaja se pretende, el alimentante era soltero, sin más cargas familiares que la del alimentario de autos y que, a la fecha, es una persona casada, con un hijo matrimonial y con un Segundo hijo por nacer, es forzoso concluir que las circunstancias domésticas de Este han variado sustancialmente. 2 º) Que en autos no se ha acreditado que hayan variado las facultades económicas de la madre del alimentante y que, si bien se ha producido un Aumento de los Gastos Médicos que este último requiere, como consecuencia de las dolencias de que PADECE, Debe tenerse Consideración en que él es carga de salud del alimentante, por lo que en su parte el alcalde Dichos hijo Gastos cubiertos por el Sistema de Salud y Previsión de Carabineros de Chile. 3 º) Que por otra parte, Debe tenerse en Consideración, que al encontrarse Fijada la pensión en referencia, en un Porcentaje de los Ingresos líquidos del alimentante, ella se ha visto aumentada, como consecuencia del Incremento de las remuneraciones de Este, provenientes del ascenso del grado de teniente Tenía que al momento de su fijación, al capitán de que ostenta en la actualidad. 4 º) Que conforme a lo prevenido en el artículo 329 del Código Civil, en la tasación de los alimentos SE DEBERÁN tomar siempre en Consideración las Facultades del alimentario y sus circunstancias domésticas. 5 º) Que en mérito de lo razonado precedentemente, no equitativo Resulta Mantener en un 35% de los Ingresos líquidos del alimentario, Fijada la pensión en favor de uno sólo de los hijos, motivo por el Cual esta Corte procederá una reducirlos A UN 20% Los dichos de Ingresos. Visto además lo DISPUESTO En los artículos 329 del Código Civil, 67 de la Ley 19.968, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de septiembre del año en curso escrita a fs. 101, y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de fs. 1, sólo en cuanto se rebaja A UN 20% de los Ingresos líquidos del alimentante, deducidos los descuentos Únicamente terminantemente legales, Asignaciones de Movilización, rancho y zona, más los bonos que se refieran al menor, la pensión alimenticia Fijada un favor del Menor Fernando Ignacio Alberto Núñez Núñez e por sentencia de veinte de marzo de dos mil uno, agregada en copia a fs. 67 en los autos rol 30.292-2000 del Segundo Juzgado de Menores de Pudahuel. N Habiéndose bloqueado por el sistema computacional la Resolución de diecinueve de diciembre de dos mil siete, escrita un fs.128, hágaselo Conjuntamente Con esta. Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter. Regístrese y devuélvanse. N ° 4098-2007.

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